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TRICEL levanta destitución y sanciona al alcalde Patricio Freire con tres meses de suspensión del cargo

Este lunes el Tribunal Calificador de Elecciones publicó el fallo de la apelación presentada por el alcalde Patricio Freire tras ser destituido en agosto pasado por el Tribunal Electoral Regional “por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad”, cambiando la máxima medida aplicada al edil por la suspensión en el ejercicio de su cargo por tres meses, con el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.
FALLO DEL TRICEL
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia impugnada con excepción del considerando vigésimo, que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que el inciso noveno del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al definir la causal de remoción de “notable abandono de deberes” de un Alcalde, señala “… se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le impone la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local”; 2°) Que resulta relevante detenerse en el análisis de la expresión “notable”, que utiliza el legislador para atribuir al “abandono de deberes” la fuerza necesaria para hacer cesar, por remoción, a la máxima autoridad de la comuna que ha sido electa por la expresión de la voluntad soberana de la comunidad local; teniendo presente, para ello, que el Constituyente y el legislador han entregado a esta judicatura especializada la facultad de apreciar los hechos como jurado; 3°) Que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión “notable” como “digno de nota, de reparo, de atención o de cuidado, grande, excesivo”. En consecuencia, si ponderados los hechos como jurado, se arriba a la conclusión que un Alcalde ha transgredido una obligación que le impone el cargo, compete al Tribunal determinar si dicha conducta u omisión queda comprendida dentro del concepto de “notable”, conforme a los significados referidos; 4°) Que el hecho denunciado y acogido, esto es, no haber dictado el decreto alcaldicio de destitución del Administrador Municipal, no obstante haberlo acordado de este modo el Concejo Municipal, denota un grave descuido no solo de sus obligaciones legales sino que, *0B9E10A4-1B25-4EBD-8EA6-C56763CBAB50* 1477 además, de lo resuelto en ese sentido por la Excma. Corte Suprema; 5°) Que la conducta denunciada se ha tenido por plenamente acreditada lo que a juicio de este Tribunal constituye un incumplimiento a los deberes propios de su cargo y lo hace acreedor del correspondiente reproche. 6°) Que no obstante lo anterior, debe tenerse en consideración, para la determinación de la sanción, si con la actitud reprochada del Alcalde se haya visto afectada la actividad municipal en cuanto a la satisfacción de las necesidades de la comunidad o haya provocado un detrimento al patrimonio comunal de mayor gravedad; 7°) Que las alegaciones y pruebas rendidas por el Alcalde, señor Freire, no logran acreditar la concurrencia de eximentes de su responsabilidad administrativa, ni desvirtúan la convicción de este Tribunal en cuanto a que las acciones y omisiones, como máxima autoridad edilicia evidencian que sí ha incurrido en abandono de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal estima que el hecho denunciado, acreditado y acogido, no reviste los caracteres ni la entidad suficiente para estimar configurado el notable abandono de deberes a que se refiere el artículo 60 letra c) de la Ley N°18.695 para aplicar la máxima sanción administrativa. El legislador ha autorizado a la Justicia Electoral, ponderando los hechos como jurado, -de conformidad a lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución Política de la República-, recorrer el rango de sanciones previstas en el artículo 120 de la Ley N°18.883, cuando las conductas u omisiones sancionadas no sean de la gravedad o notabilidad que hagan acreedora a la autoridad edilicia de una sanción mayor. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil veinte, escrita a fojas 487 con declaración que el requerimiento queda acogido solo en cuanto a declarar que: 1.- Por haber incumplido señor Patricio Armelio Freire Canto sus deberes en la forma indicada en los fundamentos que preceden, se le impone la medida disciplinaria contemplada en la letra c) del artículo *0B9E10A4-1B25-4EBD-8EA6-C56763CBAB50* 1478 120 de la Ley N°18.883 suspendiéndolo en el ejercicio de su cargo por tres meses, con el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. 2.- La suspensión en el ejercicio del cargo de Alcalde del señor Freire operará una vez ejecutoriada la presente sentencia. 3.- El Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso comunicará esta sentencia al Concejo Municipal de San Felipe, al Secretario Municipal y a la Contraloría General de la República, para los fines correspondientes. Se previene que el Ministro señor Fuentes fue de la opinión de sancionar al Alcalde de la comuna de San Felipe, señor Freire Canto, con la medida disciplinaria del artículo 120 letra c) de la Ley N°18.883, esto es, de suspensión del ejercicio del cargo por un mes y el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a la función. Se previene que el Ministro señor Gazmuri fue de la opinión de concurrir al fallo con declaración de aplicar la menor de las medidas disciplinarias del artículo 120 de la Ley N°18.883, sobre la base de las siguientes consideraciones: El artículo 118 de la Constitución Política de la República establece “…que la Administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en la municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo”; norma que repite el artículo 2° de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, define al alcalde señalando que éste es “la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento”. Y, es el artículo 119 de la Carta Fundamental la que se refiere al Concejo Municipal, expresando que “en cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal, en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y *0B9E10A4-1B25-4EBD-8EA6-C56763CBAB50* 1479 podrán ser relegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde”. Fue la Ley N°19.737 de 6 de julio de 2001 la que separó la elección del alcalde de la de los concejales, aunque de celebración simultánea. Esta separación de la elección de alcalde y concejales contrajo varias y necesarias modificaciones a la ley que los rige, entre ellas, se introdujeron las atribuciones que le son propias al alcalde que trata el artículo 63 de la ley de municipalidades. Como, por su parte, ha sido el artículo 79 de la misma ley, el que se refiere a las atribuciones del Concejo. En este orden de ideas cabe mencionar que el legislador, entre las modificaciones necesarias, introdujo la letra m) del artículo 63 de la Ley N°18.695 que establece que al alcalde le corresponde presidir y convocar al Concejo, con derecho a voto, de lo que se desprende que todos los quorum exigidos por la ley incluyen el voto del alcalde; salvo el caso del artículo 70 de la ley referida que le prohíbe al alcalde votar en los asuntos en que él o a sus parientes que indica tengan interés, en relación al artículo 64 N°6 de la Ley N°18.575. En opinión de este disidente, a partir de la ley N°19.737, especialmente del artículo 63 letra m) de la Ley N°18.695 debe entenderse, sin lugar a dudas, que el alcalde no es concejal, pero no por ello deja de ser parte del Concejo Municipal. Cuando la ley N°19.130 de 19 de marzo de 1992 introdujo la figura del Administrador Municipal, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 24 bis, señalaban: “Artículo 24 bis. Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. El cargo de administrador municipal se proveerá por concurso público, dependerá directamente del alcalde y quien lo desempeñe requerirá estar en posesión de un título profesional acorde con la función. A este cargo no se accederá por ascenso. El administrador municipal podrá ser removido, sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de *0B9E10A4-1B25-4EBD-8EA6-C56763CBAB50* 1480 los miembros en ejercicio del Consejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales”; Esta norma precedentemente transcrita fue sustituida por la Ley N°18.602, de 25 de marzo de 1999, en los siguientes términos: “Artículo 26.- Existirá un administrador municipal en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo a proposición del alcalde. Para desempeñar este cargo se requerirá estar en posesión de un título profesional. Será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. El administrador municipal será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, y en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal y ejercerá las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En los municipios donde no esté provisto el cargo de administrador municipal, sus funciones serán asumidas por la dirección o jefatura que determine el alcalde. El cargo de administrador municipal será incompatible con todo otro empleo, función o comisión en la Administración del Estado”; En consecuencia, haciendo una interpretación histórica de la norma del artículo 30 de la Ley N°18.695, no puede sino concluirse que el alcalde está incluido como parte del quórum para tomar la decisión de destituir al Administrador Municipal pues, a partir de 1999, el alcalde no integra el Concejo como concejal sino que lo hace como alcalde, con derecho a voto por mandato legal, pues así lo fue desde 1992 en que el alcalde era un concejal en ejercicio y concurría con su voto para formar el quórum de los dos tercios para destituir o no al administrador municipal. Entonces cuando la actual norma del artículo 30 de la Ley N°18.695 establece que el acuerdo, para destituir al Administrador Municipal, es de los dos tercios de los “concejales en ejercicio” lo está *0B9E10A4-1B25-4EBD-8EA6-C56763CBAB50* 1481 diciendo del mismo modo que lo hizo en su establecimiento en que el alcalde era parte integrante del Concejo, que no sólo lo convoca y preside, sino que concurre con su decisión en todos los actos del cuerpo colegiado. Por las razones dichas este disidente comparte la opinión del Tribunal que el alcalde de la comuna de San Felipe, don xx, incurrió en un abandono de sus deberes, pero solo a partir de la resistencia puesta a cumplir la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2018. Razón por la cual el disidente estuvo por acoger el requerimiento con declaración que se le aplicara al requerido la sanción de la letra a) del artículo 120 de la Ley N°18.883, esto es, censura, al haber incurrido en abandono de sus deberes. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Rol N°153-2020. Pronunciada por la señora y señores Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, doña Rosa Egnem Saldías, quien presidió, don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Causa Rol N° 153-2020. Autoriza la señora Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano. Certifico que la presente resolución se incluyó en el estado diario de hoy. Santiago, 28 de diciembre de 2020.

Comentarios(10)

  1. Que falta de profesionalismo cortar y pegar resolución, deberían darse el trabajo de leer y explicar que paso para hacer interesante la noticia

  2. Creo que harán coincidir las fechas para que el término de la suspensión sea posterior al 11 de abril.

  3. Salvaron a un delincuente como lo es Freire que se dedicó a hacer negocios en la Municipalidad con su hija y los delincuentes Jara, Paredes y González. Pero su pero vínculo es la asociación delictual que armó Freire con el corrupto y pederasta director de obras Claudio Díaz González.
    Es este personaje Claudio Díaz González la mayor lacra que hay en la Municipalidad.

  4. Se buscan integrantes para las viudas de freire

  5. Les guste o no……Beals les vendió HUMO de 5 cargos sólo quedo 1, además de ese del cual fue sancionado, el Alcalde Freire terminó destituyendo a González. Beals acusado de marcar horario en hospital San Camilo e irse a ejercer en de manera particular, en proceso, Beals acusado en Carabineros por causa similar a la anterior y declarado culpable, pero en radio Aconcagua y diaro el trabajo NADA, ¿cual es el interés real de estos medios?

  6. El Sentido Común

    Curioso y Pintoresco.
    Que Personas Normales defiendan o no ha estos Personajes.
    Que lo único que hacen es sacarte tu Dinero.
    Atreves de derechos Municipales y otros. y poner cuanta traba a tus emprendimiento o actividad.
    Y apoderarse de tu ciudad para sus interés. Incluso para demostrar lo que nunca llegaran hacer.
    Gente.

  7. EL ALCALDE QUE SE TOMO LITERALMENTE EL CARGO, EL SR. BEALS; DEBERIA RENUNCIAR, Y LLAMAR AL ALCALDE SR. PATRICIO FREIRE A QUE OCUPE SU CARGO. EL RESULTADO DE LAS CUENTAS DE LA MUNICIPALIDAD LO AVALAN Y ESTAN CLARAS. BEALS, SI QUE NO HA DADO MUESTRAS A LO LARGO DE SU VIDA, DE PERSONA HONORABLE, ASI QUE NO SE ENGANEN CON ESTO. QUE VUELVA EL ALCALDE ELEGIDO POR EL PUEBLO, Y NO UN IMPOSTOR, QUE ES MEDICO, Y QUIERE LUCRAR CON RECURSOS PUBLICOS.

  8. Parece ser que la comprensión lectora es muy mala.
    Dice claramente que si es culpable, se acogió el reclamo solo que el castigo fue menor a lo que se pensaba!!!!

  9. Pésimo el artículo, sin explicativos ni nada. Una vergüenza para el periodismo y cero respeto para los lectores.
    De los artistas mencionados, un error caro al ser elegidos, por eso hay que votar y no dejar que esta lacra se apropie de nuestro país.
    Saludos

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