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Proyecto de loteo para parcelas de agrado entrampa declaratoria de Santuario de la Naturaleza del Humedal El Zaino-Laguna El Copín en Santa María

Intenciones de particulares de la comuna de lotear más de mil hectáreas para parcelas de agrado en zona cordillerana de Santa María, sin tener la propiedad, estaría entrampando extrañamente proceso para declarar Santuario de la Naturaleza el Humedal El Zaino – Laguna El Copín en sector de Jahuel en esta comuna.  (Foto: Zona que estaría en declaratoria de Santuario de la Naturaleza en Jahuel)

La creación del Santuario de la Naturaleza en Jahuel ha enfrentado varios escollos tanto de orden burocrático, como así también verdaderos sabotajes por personas que se manifiestan como propietarios de tierras solo para entorpecer el trámite declaratorio.

A raíz de esto se llevó a cabo una interesante reunión entre el Ministerio de Medio Ambiente, representado por la Seremi Tania Bertoglio, funcionarios municipales, representantes del Ciem Aconcagua y la Comunidad de Campo Jahuel. En esta reunión se estableció un modo de trabajo y se identificaron los obstáculos que se han presentado a modo de agilizar su solución de manera rápida. Tania Bertoglio dijo que el santuario en Jahuel es prioritario para el ministerio en su política de declaratoria de áreas protegidas: “ Hay problemas jurídicos que subsanar pero nosotros nos hemos comprometido como Ministerio de Medio Ambiente a una segunda reunión el día 26 de Abril donde vamos a convocar a los abogados respectivos de los distintos organismos que tengan relación con la declaratoria para aclarar nuestras dudas><para nosotros , como gobierno, es súper importante proteger este lugar, no hay que olvidar que el Zaino – el Copín está dentro de los 56 sitios más relevantes de la región, por lo tanto no solo acompañaremos la declaratoria sino que también los planes de manejo para hacer viable cualquier proceso”.

Por su parte, Guillermo Ibaceta, presidente de la Comunidad de Campo, dijo estar al tanto de la actitud de una persona que aunque perdió el juicio contra la comunidad, sigue actuando de mala manera y saboteando las acciones para la declaratorio y todo por un aspecto económico ya que pretenda lotear gran cantidad de hectáreas como parcelas de agrado, Laguna del Copín incluida, siendo que la justicia demostró que todas tales hectáreas se encuentran dentro de la propiedad de la Comunidad de Campo jahuel : “Pensábamos que se trataba de una persona con la cual tuvimos problemas legales y lo que nos cuentan lo ratifica. Ahora nos dejan claro que si es él que sigue enviando correos electrónicos al ministerio y también ha intentado entrar por Campos de Ahumada para efectuar las mediciones de los lote amientos, ante lo cual nuestros vecinos, los Comuneros de Campos de Ahumada no les han permitido el paso, ya que saben que los únicos vecinos de ellos siempre hemos sido nosotros”

Guillermo Ibaceta declaró que para efecto de aclarar las cosas van a presentarse con el abogado de la Comunidad de Campo, Guido Witto y toda la documentación correspondiente para comprobar lo que ya dictaminó la justicia, los únicos dueños de la Comunidad de Campo jahuel, incluida la Laguna del Copín es la Comunidad de Campo Jahuel y dijo no descartar acciones legales ante la actitud del personaje a quien no quiso nombrar.

Crónica Roberto Mercado Aced

  1. FOJA: 261
    NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
    JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Felipe
    CAUSA ROL : C-94712-2009
    CARATULADO : OLIVARES / COMUNIDAD DEL CAMPO DE JAHUEL
    NULIDAD DE DERECHO PUBLICO.
    Ingreso: 12 de abril de 2009..
    Para fallo: 25 de marzo de 2013.
    San Felipe, veintitrés de abril dos mil trece.-
    VISTOS:
    Se ha instruido en esta causa Rol 94.712, caratulada “Olivares con Comunidad del Campo de Jahuel”, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato de derecho público, por demanda interpuesta por José Benjamín Olivares Galecio, contador, domiciliado en cale Las Hiedras N°2000, Barrio Alto Miraflores de la comuna de San Felipe, en contra de la Comunidad del Campo de Jahuel, representada por su presidente don Andrés Silva, ignora profesión, domiciliado en calle Hugo Silva N°1098, sector de Santa Filomena, comuna de Santa María, en la que solicita se declare la nulidad de derecho público de la resolución N°1006 del 1° de septiembre del año 1981, emanada del Ministerio de Bienes Nacionales Quinta Región, en relación al expediente administrativo N°00005 de San Felipe y N°3213 de Valparaíso, en la parte que señala, en conformidad al D.L. 2695.
    Notificada legalmente la demandada, a fojas 16 y siguientes contesta la demanda deducida en su contra, solicitando su rechazo.
    A fojas 24, la parte demandante evacua trámite de réplica.
    A fojas 29 La parte demandada evacua trámite de dúplica.
    A fojas 35 se efectúa audiencia de conciliación, la que no se produce atendida la rebeldía de la demandada.
    A fojas 38 se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, rindiéndose las probanzas que obran en autos.
    Vencido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, a fojas 255 se cita a las partes a oír sentencia.
    Tenida por no decretada medida para mejor resolver, a fojas 259 se trae la causa para fallo.
    CONSIDERANDO:
    EN CUANTO A LAS OBJECIONES DE DOCUMENOS:
    PRIMERO: Que, a lo principal de fojas 82, la parte demandada objeta los documentos presentados por la parte demandante, en lo principal de fojas 48 y siguientes . agregados en cuaderno separado de documentos, consistentes en fotografías, planos, certificados de avalúo, copias simples de juicio, antecedentes históricos, títulos de dominio, por tratarse de copias simples, sin que conste su autenticidad e integridad, falta de eficacia y por no tener relación con los puntos de prueba.
    SEGUNDO: Que, la parte demandante en lo principal de fojas 93, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la objeción. Expresa que se trata de instrumentos privados que dejan testimonio de un hecho (fotografías), las cartas no han sido impugnadas por ninguno de los capítulos de impugnación para instrumentos privados; los planos son instrumentos públicos, autorizados por el SAG; los certificados de avalúos emanan de funcionarios públicos, y los antecedentes históricos, se trata de instrumentos privados que dicen relación con la propiedad del demandante y los puntos de prueba fijados.
    TERCERO: Que, no se hará lugar a esta objeción de documentos, toda vez que los documentos acompañados dicen relación con el inmueble materia de autos y con los puntos de prueba que se han fijado, sin que de otro lado se hayan objetado por causal legal de objeción de un instrumento privado, y por referirse la objeción al valor probatorio de los documentos, apreciación que es facultad exclusiva del Tribunal.
    CUARTO: Que, la parte demandante en el primer otrosí de fojas 93 objeta documentos acompañados por la demandada en su presentación de fojas 76, en sus número 1 y 2, por tratarse de copias simple, no costarle su autenticidad e integridad, y por haber sido obtenido dicho documento mediante un procedimiento viciado, nulo e inconstitucional.
    QUINTO: Que, la parte demandada no evacuó el traslado conferido dentro del plazo legal que tenía para hacerlo.
    SEXTO: Que, se rechazará esta objeción de documentos, toda vez que no se señala específicamente en que consistiría la falta de autenticidad e integridad que se alega, y no fundarse en una causal legal de objeción, respectivamente.
    EN CUANTO AL FONDO:
    SEPTIMO: Que, a fojas 5 comparece José Benjamín Olivares Galecio, e interpone demanda de nulidad de derecho público de la resolución N°1006 de fecha 1° de septiembre del año 1981, emanada del Ministerio de Bienes Nacionales de la Quinta Región, en relación al expediente administrativo N°00005 de San Felipe y N°3213 de Valparaíso, en la parte que indica, en conformidad al decreto ley 2695. Funda su demanda en que según consta de la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe de fojas 1763 N°2183 del año 1992, la Comunidad del Campo de Jahuel es dueña de un inmueble ubicado en el lugar Jahuel, comuna de Santa María, provincia de San Felipe, V región de Valparaíso, que según plano individual N°V-1-42RR, que se agregó bajo el N°1614 en el Registro de documentos de propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces citado, rol de avalúo N°72-6 de la comuna de Santa María, el que tiene una superficie aproximada de 8.326 hectáreas. Que, lo adquirió mediante resolución N°1006 de fecha 1° de septiembre del año 1981, emanado del Ministerio de Bienes Nacionales de la Quinta Región, en relación al expediente administrativo N°00005 de San Felipe y 3213 de Valparaíso, en conformidad al Decreto Ley 2695 y su reglamento. Que, mediante escritura pública de compraventa, de fecha 21 de octubre de 2005, adquirió por compraventa a don Benjamín Olivares Corvera, el inmueble denominado “Derecho Largo”, ubicado en el sector de Jahuel, comuna de Santa María, que tiene una superficie de 3.429 hectáreas, según consta del plano topográfico agregado bajo el N°919 del Registro de Documentos de propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, rol de avalúo de la comuna de Santa María N°72-72, título que se encuentra inscrito a fojas 1769 vuelta N°1892 en el Registro de Propiedad del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe.
    Que, hace presente que la resolución N°1006 antes referida, es nula de derecho público, en la parte que indica, y que en su dictación en conformidad al plano señalado, incluyó 3.429 hectáreas que son de su exclusivo dominio, que forman el predio denominado “Derecho Largo” y no de la Comunidad del Campo de Jahuel, como se demuestra con las inscripciones de dominio a su nombre y las respectivas escrituras de compraventa, propiedad que siempre ha estado en posesión material y jurídica del demandante. Que se incluyó en dicha resolución, una superficie de terreno que no es ni ha sido objeto de regularización, y que le pertenece, y si así lo ha sido no se dan los presupuestos formales para ello, ya que siempre ha tenido la posesión tanto material como jurídica de las 3.429 hectáreas, incluidas por error en la regularización, las cuales no pueden ni pudieron ser objeto de regularización, por cuanto tiene posesión inscrita, ha pagado las contribuciones, no dándose los presupuestos legales para regularizar las 3.429 hectáreas en conformidad al D.L. 2695, el cual no es aplicable a su propiedad, ya que el espíritu del legislador al dictar el Decreto Ley 2695, no ha tenido por objeto regularizar predios agrícolas, sino la pequeña propiedad; que, además, la comunidad demandada, ni siquiera ha efectuado actos de posesión como plantaciones y cierres. Que, para acreditar lo antes expuesto señala acompañar informe topográfico, emitido por el señor Jorge Espinoza Pérez, quien en sus conclusiones señala: “Que el plano V-1-142 RR en base al cual se redactaron los límites de la propiedad a regularizar se hicieron en base a un plano IGM del Instituto Geográfico Militar, que no tenía coordenadas UTM ni Altimetría, o bien omitió voluntariamente su propiedad para obtener una mayor superficie, o se desconocía totalmente las posesión o existencia de los inmuebles denominados El Espinal Corverano y Largo o Derecho Largo”, concluye además que el inmueble de la comunidad del Campo de Jahuel deberá ser corregida modificándose el deslinde norte, el cual deberá incluir la propiedad que le pertenece con rol actual 72-72. Que, el hecho de incluirse 3.429 hectáreas de su propiedad denominada “Largo” o “Derecho Largo”, en el plano y resolución que aprobó la regularización, sin ser materia de la misma, o por error se incluyeron en la misma, le causa un grave perjuicio económico reparable solo con la declaración de nulidad de derecho público que se solicita, fundando su acción en lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
    Que, solicita se corrija el límite Norte de la propiedad indicada, el que debe decir: con propiedad Derecho largo de don Benjamín Olivares Galecio. Que, en subsidio solicita se declare que se deben modificar los deslindes de la propiedad de la Comunidad del Campo de Jahuel, declarando que su superficie es de 4.879 hectáreas y no de 8.326 hectáreas, de manera tal que el deslinde Norte de la indicada propiedad de la comunidad antes indicada debe decir: con propiedad Derecho Largo de don Benjamín Olivares Galecio.
    Que, por aplicación de los principios de la acción reivindicatoria, la parte demandada deberá restituir a don Benjamín Olivares Galecio, las 3.429 hectáreas, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada que sea la sentencia. Que, se condena en costas a la parte demandada.
    OCTAVO: Que, la parte demandada a fojas 16 y siguientes contesta la demanda solicitando su rechazo. Expresa que la Comunidad del Campo de Jahuel tiene la titularidad exclusiva del dominio objeto de la denuncia, el que adquirió por resolución N°1006 de primero de septiembre de 1981 del Ministerio de Bienes Nacionales, V Región Valparaíso, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 2695 de 1979 y su reglamento, propiedad que rola inscrita a fojas 1763, N°2183 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe del año 1992, rol de avalúo fiscal 72-6. Que, los terrenos a los cuales alude el actor, precisamente se encuentran dentro de la superficie de terreno que forma parte de los terrenos de la Comunidad del Campo de Jahuel, los cuales fueron adquiridos a través de un procedimiento administrativo que concluyó con la dictación de la resolución N°1006 del primero de septiembre de 1981 del Ministerio de Bienes Nacionales. Que, la Comunidad cumplió con todas las condiciones exigidas por el referido texto legal, y por tal motivo la autoridad administrativa acogió su solicitud a fin de regularizar el dominio sobre el inmueble antes individualizado; asimismo, no constituye obstáculo para el ejercicio del referido derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble. Vale decir, a través de esta legislación especial que se aplica por preferencia de otras de carácter general permite accionar contra título inscrito de quien sea, sin limitaciones. Que, el artículo 15 del decreto ley en cuestión, dispone que una vez practicada la inscripción el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas. Que, la Comunidad del Campo de Jahuel fue constituida por escritura pública el 5 de enero de 1956, durante todo el tiempo que ha transcurrido desde esa fecha a la actualidad sus miembros han ejercido su posesión sobre el terreno que ocupa y ésta recién en el año 1992, se transformó en un título escrito. Que, estuvo en manos de quienes ostentaban algún derecho en los terrenos que forman parte de la comunidad demandada. El reclamo formal a través de las acciones penales y civiles que concede nuestra legislación común al dueño que se ha visto privado de su posesión material o tenencia o de las acciones especiales que contempla en referido decreto ley N°2695, a ninguna de ellas recurrió el actor o sus antecesores en el título que invoca la demanda. Señala la improcedencia jurídica de las pretensiones de dominio sobre terrenos de la comunidad, fundada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, señalando que no existen derechos absolutos, y que estos pueden verse afectados por situaciones de hecho y de derecho, respecto de las cuales proceden una serie de acciones y excepciones. Que, la contraria no indica de que modo se produce la infracción constitucional a las normas que alude y por otro lado resulta paradojal que sea precisamente uno de los argumentos jurídicos en que sustenta la demanda aquél que le niega todo derecho en el predio en disputa. Que, al momento de celebrar el actor la escritura pública de fecha 21 de octubre de 2005, por medio de la cual su padre , don Benjamín Olivares Corvera, supuestamente le habría transferido el inmueble denominado Derecho Largo, la comunidad que representa llevaba más de 50 años de posesión sobre el mismo, habían transcurrido 24 años desde la dictación de la resolución N°10006 dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales que reconoció a esta comunidad el dominio sobre el terreno en cuestión y 13 años desde que la propiedad se encuentra inscrita a nombre de la referida comunidad en el Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, entonces corresponde preguntarse sobre que derechos adquirió de su padre el actor, que hoy invoca. Que, don Benjamín Olivares Corvera, adquirió el inmueble que pretende el actor, mediante escritura pública de fecha 12 de mayo del año 1953, e inscrita a su nombre en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe a fojas 109 N°159, correspondiente al año 1953; sobres estos terrenos jamás ejerció actos de posesión o dominio, a diferencia que hizo la Comunidad, ni tampoco se opuso dentro del plazo que contempla el citado decreto ley para reclamar sobre el saneamiento practicado, ni menos interpuso acción civil o penal, precluyendo inexorablemente los derechos que eventualmente tuvo sobre el inmueble que hoy reclama el actor. Que, resulta del todo improcedente que la contraria que ha interpuesto acción de nulidad de derecho público, pretenda, como efectos de tal acción, como señala en el petitorio de la demanda interpuesta, para el caso hipotético de ser ésta acogida, aquellos que le son propios que no ha presentado, ni en lo principal ni en subsidio, como lo son el de la acción reivindicatoria, el de demarcación y deslindes y de la indemnización de perjuicios.
    NOVENO: Que, la parte demandante a fojas 24 evacuó trámite de réplica, expresando que ratifica todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, señala además que la demandada no ha controvertido ninguno de los hechos de la demanda, haciendo solo una defensa cerrada del Decreto Ley 2695, haciendo caso omiso que el mencionado Decreto Ley fue dictado para regularizar la pequeña propiedad, en el caso que se discute, la comunidad ha regularizado 3.429 hectáreas que pertenecen y son de dominio del demandante, burlándose todo el estatuto de la posesión escrita; que no es efectivo que el antecesor en el dominio , cuya inscripción de dominio data del año 1953, rolante a fojas 159 a nombre de Benjamín Olivares Corvera no haya ejercido actos de posesión o dominio.
    DECIMO: Que, la parte demandada a fojas 29 evacua trámite de dúplica. Expresa que ratifica íntegramente los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda; que la improcedente acción pretende negar toda validez a los plazos de prescripción que contemplan los diversos cuerpos legales que regulan la adquisición de dominio de una propiedad raíz. Que, el actor amparado única y exclusivamente en la escritura de compraventa suscrita con fecha 21 de octubre de 2005, deslegitimar la certeza jurídica que garantiza nuestro ordenamiento jurídico al propietario de un bien raíz. Que, la contraparte aspira que se le reconozca el dominio sobre un predio, denominado “Derecho Largo”, respecto del cual sus antecesores en el título que invoca adquirieron meros derechos, e inclusive el transferente directo de los derechos reclamados por el actor declaró: “no ser dueño del predio denominado Derecho Largo”, declaración que fue anotada al margen del respectivo título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe.
    UNDECIMO: Que, la parte demandante, a fin de acreditar los fundamentos fácticos de su acción rindió la siguientes probanzas: DOCUMENTAL: Acompañó con la debida ritualidad procesal los siguientes documentos: a) Certificado de avalúo fiscal de inmueble de fojas, respecto de inmueble denominado Derecho Largo; b) informe topográfico de propiedad derecho Largo, de fojas 2 a 3; c) copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 4 a 4 vuelta, respecto de inmueble denominado Derecho Largo, a nombre de Benjamín Olivares Galecio, de fecha 29 de noviembre de 2005; d) Acompañó y solicitó formación de cuaderno separado de documentos, respecto de : Fotografías: correspondientes al predio denominado Derecho Largo”, sector Jahuel comuna de Santa María; Cartas, entre ellas las enviadas por Benjamín Olivares Galecio al SAG y cartas respuestas; Planos, de los inmuebles denominados, “El Espinal Corverano”, “Derecho Largo”, plano del Instituto Geográfico Militar, copia simple de croquis de ubicación de la propiedad; Certificados de avalúo; copias simples de juicios ejecutivos; Antecedentes y documentos históricos: copias simples de partes de libros y de artículos en Diario y página Municipal; Títulos de dominios: copias autorizadas y simples de diversos títulos de dominios de propiedades Derecho Largo y Espinal Corverano y otros. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Solicitó y obtuvo inspección personal del Tribunal al lugar de los hechos, cuya acta rola a fojas 118.
    DUODECIMO: Que, la parte demandada a fin de acreditar sus alegaciones rindió las siguientes probanza: DOCUMENTAL: Acompañó con la debida ritualidad procesal lo siguientes documentos: a) copia autorizada de escritura de compraventa de inmueble de fojas 60 y 60 vuelta; b) copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 61ª 64, a nombre de la Comunidad del Campo de Jahuel, de fecha 21 de octubre de 1992, adquirido por resolución de Bienes Nacionales; c) copia simple de escritura de compraventa derechos de campo denominados “El Espinal” y “Largo”, de fojas 65 y 66 ; d) copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 67 a 73; Minuta dirigida al Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, de fojas 74 y 75. TESTIMONIAL: Con la declaración del testigo, Guillermo Enrique Ibaceta Silva, quien de fojas 58 a 59 vuelta, en síntesis expone: Que la superficie del “Derecho Largo”, debe ser aproximadamente de 40 hectáreas, y la superficie de la Comunidad Campos de Jahuel es mas de 8 mil hectáreas, le consta pues es nacido y criado en esta comunidad; que los derechos de campos en nuestra comunidad son derechos de pastoreo; que la Comunidad Campos de Jahuel fue creada en el año 1956 y después se regularizó y fue inscrita en el año 1992. Rubén del Tránsito Muñoz Escala: Que, los terrenos están a nombre de la Comunidad Jahuel, lo que le consta pues su padre era comunero, y la Comunidad tiene escrituras del año 1956, y regularizó en el año 1992.
    DECIMO TERCERO: Que, cabe consignar que por la acción deducida en la presente causa se busca anular un acto de la administración del Estado, acto emanado del Ministerio de Bienes Nacionales, a través de su Secretaría Regional Ministerial en la Quinta Región, en cumplimiento de las funciones que el Decreto Ley 2695 le ha encomendado, correspondiendo al Consejo de Defensa del Estado la representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativo en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo.
    DECIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, el demandante, en su pretensión de obtener se declare la nulidad absoluta de un acto de la administración del Estado, como es la resolución N°1006 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valparaíso, de fecha 1° de septiembre de 1981, de acuerdo a las normas del Decreto Ley 2695, debió haberla dirigido en contra del Estado de Chile, representado en este territorio jurisdiccional por el Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, y no en contra de la demandada Comunidad del Campo de Jahuel, como ocurrió en la especie.
    DECIMO QUINTO: Que, en consecuencia, habiendo el actor demandado a la Comunidad del Campo de Jahuel, la demanda ha sido evidentemente mal enderezada, por cuanto no se ha traído a juicio a quien debía ser la parte demandada, en consideración a la acción deducida, esto es el Estado, circunstancia que impide a este Tribunal pronunciarse, motivo por el cual la demanda será desestimada, sin perjuicio de se ejerza la acción en la forma correspondiente.
    DECIMO SEXTO: Que en cuanto a lo solicitado en forma subsidiaria por el actor, esto es, que se declare que deben modificarse los deslindes y superficie de la propiedad de Comunidad del Campo de Jahuel, y que su superficie debe modificarse, no se hará lugar a ello atendido a lo considerado y resuelto por vía principal.
    POR ESTAS CONSIDERACIONES y vistos además lo dispuesto en los artículos 144, 170, 253, 254, del Código de Procedimiento Civil; artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, se resuelve:
    A.- Que, no ha lugar a la objeción de documentos deducida por la parte demandada en lo principal de fojas 82.
    B.- Que, no ha lugar a la objeción de documentos deducida por la parte demandante en el primer otrosí de fojas 93.
    C.- Que, no ha lugar a la demanda de nulidad de derecho público, con indemnización de perjuicios, deducida por el actor a fojas 5 y siguientes.
    D.- Que, no ha lugar a la solicitud subsidiaria de modificación de deslindes hecha por el actor.
    E.- Que, no se condena en costas a la parte demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
    Regístrese, anótese y notifíquese legalmente.
    Rol: 94.712 -2009.-
    Dictada por don JORGE TOLEDO FUENZALIDA, Juez Titular. Autoriza doña MARIA ANDRADES FERNANDEZ, Secretaria Subrogante.
    En San Felipe, a veintitrés de Abril de dos mil trece , se notificó por el estado diario, la resolución precedente

  2. Sitio 2: Quebrada el Zaino-Laguna Copín
    Geología, geomorfología, riesgos naturales
    El área estudiada se encuentra cubierta por secuencias sedimentarias, volcánicas,
    volcanosedimentarias y rocas intrusivas. En el área existen dos formaciones principales:
    formación Abanico y formación Farellones, además de un lineamiento de fallas en el
    sentido N-S (sistema Pocuro Jahuel).
    En el área existen dos unidades geomorfológicas: “cordillera andina de retención crionival”
    en el sector oriente y de mayor altura, y la zona “cuencas transicionales semiáridas” en el
    sector poniente. Se reconocen además dos zonas con dominios morfodinámicos
    marcados: el subsector Vegas del Copín (condiciones de media montaña) y el subsector
    de la Laguna Copín (condiciones de alta montaña). Los principales agentes modeladores
    del paisaje son la geología, el frio y la nieve.
    El principal riesgo natural identificado en el área es la erosión hídrica de suelos. Pese a
    que no se encontraron evidencias latentes de formas de erosión hídrica actual, el uso de
    pastoreo de animales puede implicar erosión de las laderas con menor cobertura
    vegetacional. Se estimó que un 63% de la superficie evaluada presenta erosión potencial
    severa, por las pendientes moderadas a fuertes y coberturas vegetacionales semi densas.
    Calidad de aguas
    Sólo se pudo caracterizar la calidad de las aguas superficiales de los esteros El Zaino y
    La Laja, ya que la Laguna Copín se encontraba seca al momento del levantamiento de
    datos en terreno. Se observó características similares a las de otros cuerpos de agua
    dulce en la región: pH generalmente neutros, contenido de oxígeno óptimo para el
    desarrollo de la biota acuática y variaciones de temperaturas propias de la estación
    estival.
    De acuerdo a la calidad definida en la Norma Chilena Oficial NCh 1333.Of.78 sobre
    requisitos de calidad del agua para diferentes usos (en adelante NCh 1333.Of78), los
    valores de conductividad medios en ambos esteros indican aguas aptas para el uso de
    1
    El documento es de carácter público y puede ser encontrado en el portal web del Ministerio del Medio
    Ambiente, en: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/DOC052313-05232013134111.pdf
    Sitios de alto valor para la conservación Sector Norte de Quilpué y Quebrada el Zaino-Laguna Copín. Informe final
    vi
    riego. Los valores de pH indican aguas aptas para riego, para el desarrollo de la biota
    acuática y para actividades que requieran contacto directo (excepto el agua en la estación
    LL-2, para este último uso). Los valores de sólidos suspendidos y disueltos totales en
    ambos esteros indican calidades que permiten el uso en riego. Puntualmente, en el estero
    El Zaino se detectó un contenido de sólidos suspendidos y turbidez superior en el tramo
    intermedio, respecto aguas arriba y aguas abajo. El contenido de coliformes fecales fue
    bajo, indicando que las aguas serían aptas para el riego, en ambos esteros, excepto en el
    tramo intermedio del estero El Zaino.
    El estero El Zaino registró aguas con un estado oligotrófico, en tanto el estero La Laja,
    presentó un estado oligotrófico en la parte baja y estado eutrófico en la parte alta.
    Flora y vegetación
    La flora del área levantada en terreno alcanza una riqueza de 148 taxones, de los cuales
    el 57,9% son especies nativas endémicas, el 32,1% nativas y 10% introducidas. En el
    área se han registrado cuatro especies amenazadas: el sandillón (Eriosyce aurata), la
    placea (Placea arzae), el guayacán (Porlieria chilensis) y el algarrobo (Prosopis chilensis)
    están en la categoría de Vulnerable.
    El área de estudio se encuentra dentro de formaciones de Matorral esclerófilo andino, en
    las partes bajas, y Estepa altoandina de la Cordillera de Santiago, en las partes altas. El
    levantamiento en terreno permitió la identificación de 57 formaciones, incluyendo
    vegetación nativa, sectores agrícolas, actividad minera y sectores sin vegetación. Las
    formaciones con mayor superficie son el Matorral altoandino de Tetraglochin alatum y
    Chuquiraga oppostifolia, ubicado en el sector alto cordillerano, (37,88% de la superficie), y
    el Matorral de Acacia caven y Proustia cuneifolia (10,92%) en las partes bajas.
    Fauna terrestre
    Se registró una riqueza de 69 especies de vertebrados terrestres: dos anfibios, siete
    reptiles, 43 aves y 17 mamíferos. Excluyendo cinco especies domésticas, las 64 especies
    de fauna silvestre descritas en este estudio representan un 33% de la fauna potencial a
    escala regional y un 37% de la fauna potencial a escala local.
    Considerando el origen, 13 especies son endémicas de Chile (un anfibio, seis reptiles,
    tres aves y tres mamíferos). En relación al estado de conservación 14 (20,3%) especies
    se han clasificado en alguna categoría oficial a nivel nacional. Las especies amenazadas
    son: dos especies En peligro de extinción (la Vizcacha y el Cururo), y seis especies
    Vulnerables (el Sapo de Rulo, la Culebra de cola larga, la Lagartija de monte, el Cóndor,
    el Degú costino y el Guanaco).
    En síntesis, de acuerdo a un criterio de especialista, la fauna de vertebrados terrestres del
    área es de una riqueza media de especies, con una importante proporción de especies
    amenazadas y endemismo, y es representativa de la zona cordillerana de Chile central,
    antecedentes que debieran ser considerados para su conservación.
    Sitios de alto valor para la conservación Sector Norte de Quilpué y Quebrada el Zaino-Laguna Copín. Informe final
    vii
    Biota acuática
    En el estero el Zaino todos los componentes evaluados (fitoplacton, zooplancton,
    fitobentos y zoobentos) tuvieron comportamientos diferentes en cuanto a riqueza y
    abundancia. En la parte media del estero el Zaino se encontraron altas concentraciones
    de coliformes fecales así como mayores valores de turbidez, esto puede estar relacionado
    con la ausencia de zoobentos en dicho punto de muestreo, así como la composición total
    con organismos anélidos de la clase Oligochaeta, característicos de sistemas con una
    mayor carga de materia orgánica.
    En el estero La Laja, la riqueza y abundancia de las microalgas, tanto bentónicas como
    planctónicas, disminuyó hacia aguas abajo. En el caso de los invertebrados (zooplancton
    y zoobentos), riqueza y abundancia aumentaron hacia aguas abajo.
    No se encontraron peces en el área, lo que se puede relacionar con el bajo caudal que
    traían los esteros en la fecha de la campaña de terreno debido a la sequía que
    experimenta la región en los últimos años.
    Arqueología
    Se representa una larga secuencia temporal de las ocupaciones humanas de la cordillera.
    Se registran asentamientos desde el periodo Arcaico, pasando por toda la secuencia
    prehispánica, los momentos históricos y subactuales, y se da la pervivencia, hasta la
    actualidad, de modos de vida tradicionales, como en el caso de la majada El Zaino 13
    (detalles en Anexo 5.6).
    Se representa, también, una amplia variedad de las formas de ocupación de la cordillera
    en el pasado. Se relevaron sitios de carácter habitacional, abiertos, con estructuras
    pircadas y en aleros, sitios de carácter ritual, lugares de explotación de materias primas
    líticas y de laboreo minero que, en más del 90% de los casos se encuentran en buen o
    regular estado de conservación.
    Por otra parte, cerca del 80% de los sitios relevados presenta o tiene potenciales
    depósitos estratigráficos subsuperficiales, y cerca del 85% registra materiales culturales
    en superficie. Estas circunstancias le otorgan un alto potencial a estos sitios en términos
    de su investigación científica.
    Los 35 sitios patrimoniales se emplazan en tres sectores del predio, a saber: Estero
    Zaino, Laguna de Copín y Vegas de Copín, diferenciados por su topografía, su clima, sus
    recursos naturales y el tipo y cronología de los asentamientos humanos en ellos
    verificados. El primero de ellos se caracteriza por una amplia gama de tipos de sitios,
    mayoritariamente de data prehispánica. El segundo sector se caracteriza por contener
    mayoritariamente sitios de carácter habitacional y de data histórica. Finalmente, el sector
    de Vegas de Copín se identifica porque los sitios habitacionales completan dos tercios del
    conjunto y son mayoritariamente de data prehispánica.
    Sitios de alto valor para la conservación Sector Norte de Quilpué y Quebrada el Zaino-Laguna Copín. Informe final
    viii
    Medio Humano
    El medio humano fue caracterizado en las dimensiones geográfica, demográfica,
    socioeconómica, sociocultural y de bienestar social básico.
    El área de estudio se encuentra dentro de la comuna rural precordillerana de Santa María,
    cuya superficie aproximada es de 166,3 km2
    y tiene una población total de 12.813
    habitantes. En la comuna existen 20 centros poblados, con Santa María como la única
    que alcanza la categoría de ciudad.
    Las principales actividades económicas son la agricultura, el comercio y el transporte,
    almacenamiento y comunicaciones. En relación al sector agrícola, destaca el cultivo de
    olivos en el sector de Jahuel.
    En la comuna existe población que se declara perteneciente a alguna etnia, con el mayor
    número de personas indicando pertenencia a otras etnias. Un 84% de la población de la
    comuna se declara perteneciente a la religión católica. Existen 226 organizaciones
    comunales, incluyendo juntas de vecinos, clubes deportivos, agrupaciones folklóricas,
    club de ancianos, entre otras. Algunas actividades tradicionales que se realizan en la
    comuna son el Festival de Santa Filomena (noviembre), Feria del Olivo (mayo), Recital de
    las mesetas (octubre), Fiesta de la Chaya (enero y febrero).
    La comuna cuenta con dos centros de Salud Ambulatorios y una posta rural; con nueve
    establecimientos educacionales (seis escuelas básicas en áreas rurales, dos liceos y un
    colegio en el sector urbano). Existe una tenencia de Carabineros y dos compañías de
    bomberos; un estadio municipal, una piscina y una sala de uso múltiple; dos clubes de
    rayuela y tres clubes de rodeo.
    Uso del territorio y planificación territorial
    No existen instrumentos de planificación territorial actualmente vigentes, que contemplen
    zonificaciones dentro del área de estudio. El sitio corresponde un área rural dentro de un
    predio de propiedad de la Comunidad de Campo de Jahuel
    Identificación de actores relevantes
    A través de la realización de talleres participativos, y mediante otras actividades
    complementarias, se identificaron 15 actores vinculados con el área y el proyecto. Estos
    actores se vinculan en distintas relaciones de influencia e interés. Los actores que
    mostraron mayor influencia e interés fueron: la Seremi de Medio Ambiente de la Región
    de Valparaíso, el Gobierno Regional de Valparaíso, la Municipalidad de Santa María
    (especialmente el encargado de la Secretaría de Planificación Comunal) y la Comunidad
    de Campo de Jahuel (propietarios).
    Sitios de alto valor para la conservación Sector Norte de Quilpué y Quebrada el Zaino-Laguna Copín. Informe final
    ix
    Plan de manejo
    Los objetos de conservación seleccionados en este sitio son: las especies amenazadas
    de flora y fauna, los bosques nativos densos del tipo esclerófilo y de fondo de quebrada y
    los sitios patrimoniales. En base a la ubicación territorial de estos objetos se definió una
    zonificación preliminar, basada en tres tipos de zonas: zonas núcleo (con mayor
    elementos de valor), zona de amortiguación y zona de transición.
    Las amenazas directas identificadas son: cambios de uso de suelo y extensión urbana,
    incendios forestales, actividades recreativas y actividades productivas. También se revisó
    y describió las amenazas microbasurales, erosión, especies invasoras y presencia de
    perros (en Anexo 5.3). Las amenazas indirectas identificadas son: falta de gobernanza
    clara para el manejo del sector, y la falta de valorización de la biodiversidad que puede
    existir por parte de algunos actores o usuarios del sitio. Para cada amenaza identificada
    se proponen objetivos y actividades para controlar o reducir su impacto sobre la
    biodiversidad en el sitio.
    Categoría de protección
    Considerando las categorías de manejo consideradas como “áreas colocadas bajo
    protección oficial” definidas en el oficio Ord D.E. N°130844, de 22 de mayo del año 2013,
    emitido por el Servicio de Evaluación Ambiental, las categorías de área bajo protección
    oficial que podrían implementarse en este sitio son: Monumento Histórico y Zona de
    Interés Turístico.

  3. La Comunidad del campo Jahuel siempre ha hecho las cosas entre gallos y media noche, dejando afuera de la misma a los verdaderos propietarios de las acciones de la comunidad….
    Ojo ….. Que al señor Ibaceta le encanta hacerse la victima …. Y roberto Mercado le infla la cambucha ..

  4. Lo que es titular mal una nota viejo. Se interpreta maliciosamente una información… Hay que tener criterio.
    Lo que se dijo en la reunión es que se debía corregir el perímetro de Santuario de acuerdo a los estatutos legales y no afectar a ningún propietario y que los comuneros que han recibido terrenos deben regularizar sus predios para no quedar dentro de los limites de la propiedad de la comunidad de campo.
    Nunca se dijo que había un proyecto de Parcelación y por favor. Omitamos comentarios personales en notas, acá hay una labor administrativa que se solicito hace mas de un año cumplir y no se ha realizado.
    Por otro lado, si bien es efectivo que el estudio financiado por el Ministerio a una consultora emitió otras dos categorías de conservación, se llego a la conclusión que estas no son lo suficientemente adecuadas para proteger las aguas y la poner atajo a la actividad minera en la zona.
    Que rabia, como escribir mal una nota genera toda una bocanada de comentarios por que leen algo que esta mal informado.
    Chao!

  5. Cancelación de inscripción de dominio. Nulidad del título
    Concepción, veinticinco de agosto de dos mil nueve.
    VISTO:
    Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo a decimotercero y decimoquinto a trigésimo quinto, que se eliminan.
    En lo expositivo, a fs. l53, entre la consignación de lo petitorio de la contestación de la demanda y el apartado que se intitula Demanda reconvencional n° 1 (acción de nulidad absoluta), se introduce lo siguiente:
    A fs. 40 y siguientes replican las demandantes, manifestando que es efectivo lo señalado por la demandada en orden a que por escritura pública de 20 de noviembre de 1996, de la Notaría de Arauco, procedió a subdividir el predio n° 2 del inmueble denominado Los Patos, en tres lotes, reservándose el n° 1 y vendiendo los otros dos, habiendo quedado entonces, de las 127 hás. y fracción que primitivamente habría adquirido, solamente con 89,3 hectáreas. A renglón seguido reconoce la efectividad de esta aseveración, acompañando la documentación que prueba este traspaso.
    Por lo anterior, expresan que la demanda reivindicatoria sólo alcanzará a las 89,3 hectáreas, de las cuales este demandado está legalmente en posesión, agregando que por el resto del terreno que faltará habrá que dirigir o tra demanda Reivindicatoria, al nuevo poseedor. Precisa los deslindes del terreno que en definitiva pretende reivindicar.
    Puntualiza, además, que todas las alegaciones formuladas por el demandado al contestar la demanda eran propias de efectuar en el proceso de regularización, lo que no hizo, precluyendo su derecho, pues el proceso administrativo se encuentra terminado. Cita al efecto las disposiciones de los artículos 2, 15 y 16 del decreto ley 2695.?
    Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
    PRIMERO.- Que a fojas 164 y siguientes los abogados Jorge Eduardo Caro Ruiz y Andrés Flores Gallegos, por la demandada, apelan de la sentencia de nueve de abril del 2007, escrita a fojas 149 y siguientes, para que esta Corte, conociendo del recurso, declare las peticiones concretas que se indican:
    1.- Que se revoca la sentencia definitiva de primer grado, de 09 de abril de 2007; y, en su lugar se declare que se rechaza, con costas, la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal en contra de Forestal Tierra Chilena Limitada, accediendo, en cambio, a las defensas y excepciones opuestas; y, en consecuencia, se haga lugar a todas y cada una de las peticiones consignadas en el escrito de contestación de demanda;
    2.- Que, en subsidio, y para el caso que no sea acogida, pide igualmente, se revoque la sentencia de primer grado aludida, en cuanto no hace lugar a la demanda revonvencional de nulidad absoluta; y se decida, en cambio, que se accede a dicha demanda, declarando que el procedimiento de saneamiento de título de dominio, iniciado por las demandadas, contenido en el expediente 083SA000076 del Ministerio de Bines Nacionales, Secretaría Regional de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, Concepción, en especial, la resolución n° 3336, de 29 de diciembre de 2000, que se contiene en el mismo y que ordena inscribir a favor de aquellas el predio sublite, es nulo de nulidad absoluta, por las causales señalas en la demanda reconvencional; siendo, en consecuencia, también es nula la inscripción la inscripción de dominio de fs. 6 n° 7, Registro de Propiedad año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Arauco a favor de las hermanas Aguilar Vidal, en lo que respecta, al menos a la hijuela n° 2 individualizada, la que deberá ser cancelada por dicho Conservador;
    3.- Que, siempre en subsidio de todo lo anterior, se revoque la sentencia en la parte que no hizo lugar a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio, declarando, en cambio, que hace lugar a la demanda reconvencional referida y, en consecuencia, se accede a todas las peticiones contenidas en dicha acción y expresadas en el petitorio de la citada demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del dominio, con costas de la causa y del recurso.
    Fundamentando el recurso y con relación, en primer término, a la demanda de reivindicación, manifiestan que la referida sentencia acogió la acción de dominio por estimar que se han reunido en la especie los requisitos de la acción reivindicatoria.
    Indican los recurrentes que falta, no obstante, titularidad de la actora principal para accionar de dominio, por cuanto no es dueña de la cosa que pretende reivindicar, dado que, por el contrario, lo es la Sociedad Forestal Tierra Chilena Ltda.
    Este dominio se acredita de la manera que describe y que, del mismo modo, ha ejecutado en él, desde 1991, actos a que sólo da lugar el derecho de propiedad.
    De otro lado, precisa que también se acreditó que el título acompañado por las actoras es nulo e igualmente lo es la inscripción conservatoria que le sucedió, desprendiéndose que el procedimiento administrativo que permitió el dominio alegado por ellas fue irregular. Fue falsa, además, la posesión material en que se basó el ?saneamiento? y asimismo la aseveración realizada en orden a que el predio a regularizar no se encontraba acogido al sistema registral conservatorio.
    Puntualiza que el procedimiento administrativo de saneamiento de titulo, rol n° 083SA00004076 de Bienes Nacionales, Región del Bío Bío, es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito, por cuanto ha contravenido al derecho público chileno al haberse incurrido por dicho organismo en actos írritos, al obrar por sobre sus atribuciones legales, volviendo éste sobre sus propios actos al sanear un predio ya saneado en 1981 a favor del vendedor de Forestal Tierra Chilena, como se expuso en la demanda.
    La sentencia, entonces, resultó contraria a derecho en esta parte al desatender pruebas que acreditan tanto el dominio de su representada sobre el predio de autos, como la nulidad del título y de la inscripción en que se fundó l a demandante para accionar.
    Dice que incurre en error la sentencia al desestimar, de igual modo, la excepción de nulidad absoluta del titulo y de la inscripción de las demandantes, por estimarla extemporánea de acuerdo a los artículos 11 y 26 del DL 2695 (considerando 16 al 19.
    Explica que la excepción opuesta y desestimada es de aquellas de aplicación general a los actos jurídicos y no dice relación ni consiste en oposiciones a saneamientos ni acciones de dominio que previenen los citados artículos 11, l9 y 26 y demás del DL 2695, por lo que mal puede estimarse extemporánea una excepción que no corresponde a las que efectivamente regula y previene el citado decreto ley. No se trata, pues, de las acciones dominicales.
    Tal excepción prescribe en el plazo de 10 años conforme al artículo 1683 del Código Civil, habiéndose alegado en un plazo inferior a 4 años.
    En cuanto ahora a la demanda reconvencional de nulidad absoluta, señala que el sentenciador ha rechazado esta acción por extemporánea ( considerando 16 a 21 y 30), en circunstancias que ella es de aplicación general a los actos jurídicos y no dice relación ni consiste en oposiciones a saneamientos ni a las acciones de dominio que previenen los citados artículos 11, 19 ,26 y demás del aludido decreto ley, por lo que mal puede estimarse extemporánea una acción que no corresponde a las que efectivamente regula y previene el expresado cuerpo legal.
    Cabe también estimar contraria a derecho en esta parte la referida sentencia, al considerar extemporánea una acción que no prescribe sino en 10 años, de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil, la cual se impetró en un plazo inferior a 4 años.
    Del mismo modo, la sentencia no valoró adecuadamente las pruebas que acreditan la nulidad alegada, en orden a que los antecedentes en que se basó el saneamiento de las demandantes, son falsos. No consideró la prueba de carácter documental, confesional y testimonial rendida por ambas partes, que estableció que su representada tiene por sí la posesión material del predio desde 1991, y desde 1981 si se agregare la de su antecesor, por lo que no es posible que las actoras hayan podido estar en posesión tranquila y no interrumpida por el lapso de 5 años que da cuenta expediente de saneamiento.
    En cuanto a la deman da reconvencional de prescripción, expresan que el fallo ha denegado la demanda, tanto respecto a la prescripción ordinaria como la extraordinaria, al estimar que la inscripción de dominio de su representada se habría cancelado por el solo ministerio de la ley y, ello, por el título de las actoras de 09 de enero de 2002, razón por la cual a la fecha de notificación de la demanda -13 de diciembre de 2204- no habría transcurrido el lapso de posesión exigido por la ley ( considerando 34). Tal razonamiento es erróneo, por cuanto la posesión es un hecho y por mucho que exista una nueva inscripción del predio a nombre de las actoras o demandadas reconvencionales, ésta no tiene la virtud de hacer perder la posesión en manos de su representada, por que no extingue un derecho: como se dijo, la posesión es un hecho.
    Agrega que es indudable que la posesión de su representada comenzó, al menos, cuando inscribió a su nombre el predio, el 25 de enero de 1991 y la posesión material sobre el mismo predio comenzó en esa misma época cuando se dispuso a realizar en el inmuebles actos a que sólo da derecho el dominio -los cuales describe- y que se encuentran acreditados con probanzas de ambas partes, no ponderadas.
    Concluye que su parte acreditó posesión exclusiva sobre el predio por lapso superior a diez años, computado desde el 25 de enero del 1991, habiéndose notificado a su parte la demanda de las actoras el 13 de noviembre del 2004. Agregándose la posesión del anterior dueño, la posesión de la Forestal Tierra Chilena Limitada es superior a 22 años.
    No hay duda que la posesión que sirve de fundamento a la prescripción puede oponerse y alegarse contra quien se pretenda dueño del mismo inmueble.
    Por ultimo, indica que la prescripción adquisitiva del dominio operó en el carácter de ordinaria e incluso en el de extraordinaria, por lo que procedía acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del predio de autos.
    SEGUNDO.- Que por medio de la demanda de fs.5 y siguientes las actoras, invocando dominio, han entablado acción reivindicatoria respecto de la propiedad que singularizan en el escrito de réplica de fs.40 y siguientes, en contra de la Sociedad Forestal Tierra Chilena, su actual poseedora material, que carece, según afirma, de títulos en relación a ella, a fin que se les reconozca ese dominio, se la restituya con los bosques, plantaciones, inmuebles por destinación y muebles que la guarnecen, como igualmente sus frutos; se les indemnice los deterioros causados con dolo o culpa, y se les reserve el derecho para la determinación de tales frutos y deterioros, para hacerlo efectivo en la etapa de cumplimiento del fallo.
    TERCERO.- Que la parte demandada a fs. 21 y siguientes, contestó la demanda en términos coincidentes con los vertidos al fundamentar la apelación deducida, los cuales fueron reseñados en el fundamento precedente de esta sentencia, solicitando, en síntesis y de modo principal, el rechazo integral de la demanda, y se declare que las actoras no son titulares de la acción de dominio que sostiene la demanda, por cuanto no son dueñas del inmueble de autos, debiendo cancelarse la inscripción de dominio de las actoras -que singulariza- del Conservador de Bienes Raíces de Arauco; que la demandada Forestal Tierra Chilena es poseedora y dueña del mismo predio y que las demandadas deberán pagar las costas de la causa.
    En subsidio, y para el caso que las defensas opuestas no fueren acogidas, deduce demanda reconvencional en contra de las actoras, accionando de nulidad absoluta, y, en subsidio de ésta, acción de prescripción adquisitiva del dominio, con los propósitos y fundamentos que también se reseñaron antes.
    CUARTO.- Que en relación con la demanda principal, debe decirse que la acción reivindicatoria corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario o con título de inferior eficacia, como medio de obtener la devolución de una cosa que le pertenece y que otro injustamente detenta.
    QUINTO.- Que de lo anterior se sigue que para que proceda la acción mencionada se hace menester que quien la interponga sea el propietario de la cosa reclamada; que esta misma se encuentre identificada o singularizada y que el demandado la posea o detente.
    SEXTO.- Que en relación al primero de estos presupuestos, las actoras han deducido la acción haciendo valer su condición de dueñas del inmueble que refieren, como también el título de dominio que obtuvieron en procedimiento administrativo de regularización conforme al decreto ley 2695 que culminó en inscripción conservatoria, agregando que desde la fecha de ésta ha transcurrido con creces el pl azo de un año de prescripción establecido en dicho cuerpo legal, habiendo adquirido de esa forma y definitivamente la aludida condición de propietarias.
    SEPTIMO.- Que el demandado, contestando la demanda, sostuvo que el dominio predial le corresponde, haciendo valer al efecto título inscrito que obtuvo previa compraventa a la persona que menciona, la que, a su vez, la que, a su vez, se hizo dueña por haberse sujeto, del mismo modo, al procedimiento de regularización de la propiedad raíz establecido en el antes citado decreto ley 2695.
    OCTAVO.- Que de la manera dicha resulta que ambos litigantes
    atribuyen para sí el dominio del predio de que se trata, en razón de lo cual es insoslayable precisar o determinar a cuál de ellos corresponde, en definitiva, la titularidad de ese derecho.
    NOVENO.- Que la referida materia es la única en que las partes se encuentran en entredicho, toda vez que no hay discordancia en cuanto al hecho que la posesión material del inmueble está en manos de la demandada y en cuanto también a la singularidad de la cosa, que fue precisada por las actoras al replicar en lo principal de su presentación de fs. 40 y siguientes, oportunidad en que dirigen su acción solamente al lote número 1 de los tres en que la demandada subdividió el predio número 2 del inmueble denominado ?Los Patos?, de una cabida de 89,3 hectáreas, cuyos deslindes entrega, del cual ?este demandado está legalmente en posesión?, según afirman de modo textual.
    DECIMO.- Que la demandada, contestando la demanda, por lo principal de fs. 21 y siguientes, ha aseverado además que el derecho de propiedad que invocan las actoras proviene de un procedimiento administrativo de saneamiento de título de dominio que adolece de nulidad absoluta y que trajo como consecuencia uno de carácter irrito.
    UNDECIMO.- Que no aparece discutido que el título de dominio en base del cual las actoras fundan su acción reivindicatoria, proviene del procedimiento de carácter administrativo iniciado por éstas ante la Secretaría Regional Ministerial Región del Bìo Bìo, número 083SA00004076, que en fotocopia autorizada se mantiene en custodia, en cuyas fs. 47 consta la resolución de 29 de diciembre de 2000, e mitida por el Secretario Regional Ministerial de la cartera recién citada, la cual, teniendo presente las disposiciones que precisa del decreto ley 2695, hace lugar a la solicitud de las ahora demandantes y ordena inscribir el inmueble que singulariza, previa la comprobación, según señala, que las peticionarias ejercen ?efectivamente por más de cinco años la posesión material sobre el mencionado inmueble, en forma exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, la que adquirió por Herencia, mediante documentos que se agregan al expediente ya singularizado? (fundamento 2).
    DUODECIMO.- Que la antedicha resolución administrativa se cumplió mediante la inscripción practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Arauco, de 09 de enero de 200l, número 7 de fs. 6, que expresa que las demandantes de autos ?son dueñas del inmueble ubicado en sector Los Patos, Localidad Los Patos, comuna y provincia de Arauco, Región del Bío Bío, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y cuatro coma sesenta y cuatro (154,64) hectáreas, según plano octavo-tres-tres mil setecientos ochenta y nueve?, con los deslindes que menciona.
    DECIMOTERCERO.- Que, por su parte, la demandada Tierra Chilena, al contestar la demanda a fs. 2 y siguientes, fundamentó su alegación de dominio en la escritura pública agregada de fs. 12 a 14 vta., de 23 de enero de 1991, de la Notaria de Arauco, que contiene el contrato de compraventa entre dicha Forestal y don Juan Bautista Barra Saravia, del inmueble denominado Los Patos, ubicado en la comuna y provincia de Arauco, de una superficie aproximada de 150 hectáreas, convención que tiene por objeto el predio número 2 del referido inmueble, con los deslindes que se menciona. La inscripción respectiva es de fs. 75 número 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 1991.
    A su turno, don Juan Bautista Barra Saravia adquirió el dominio del predio antedicho, en mayor extensión, a virtud del trámite de regulación de la propiedad raíz sobre la base de la normativa del decreto ley 2695, conforme consta de la inscripción de fs. 111 vta. número 143, del Registro de Propiedad del año 1981, del referido Conservador.
    Agrega el demandado que el aludido predio número dos del inmueble denominado lquote Los Patos? lo subdividió en tres lotes, conforme consta en la cláusula segunda de la escritura pública de 20 de noviembre de 1996, que corre agregada a fs. 3 de la causa Rol Nº 2121-2007 ?la que se conoció en vista conjunta con la presente- conservando el dominio del lote numero uno, de una cabida de 89,3 hectáreas (con los deslindes que indica), en tanto que los lotes dos y tres los vendió, por el conducto de la misma escritura, a don Oscar Candia Gutiérrez.
    DECIMOCUARTO.- Que a fs. 99, como medida para mejor resolver, se ordenó agregar a los autos, con citación, copia autorizada de las piezas del expediente criminal rol 27.826, del ingreso del Juzgado del Crimen de Arauco, lo que se cumplió a fs. 148, consistiendo la referida documentación en los siguientes antecedentes: a) certificado de dominio vigente de fs. 103, relacionada con la inscripción de dominio del predio número 2 del inmueble ?Los Patos? de la comuna y provincia de Arauco, de una superficie de 127 hectáreas, inscrito a fs. 75 número 54 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 1991 y que figura a nombre de Forestal Tierra Chilena Limitada, vigente en parte con la transferencia de sus lotes 2 y 3 a fs. 454 vta. número 639, con fecha 29 de noviembre de 1996. El certificado es de 7 de octubre de 2004; b) documentos de fs. 104 a 138 relacionados con el predio numero 1 de la hijuela número 2 del inmueble ?Los Patos?, de cuya consideración conjunta se infiere la posesión material y pública de dicha forestal en el predio aludido y su sujeción al decreto ley 701 sobre Fomento Forestal y la obtención al respecto de bonificaciones de ese carácter.
    DECIMOQUINTO.- Que del mérito general de los antecedentes aparece que ambas partes en litigio, según ya se dijo, han invocado en su favor el derecho de dominio que dicen tener sobre el predio sub lite, presentando al efecto sendos títulos de dominio, los que en relación a cada una de ellas se han singularizado en lo precedente.
    DECIMOSEXTO.- Que sin embargo de lo anterior, es preciso decir que la situación fáctica y jurídica entre ambas no es idéntica, puesto que mientras el título inscrito que es invocado por el demandado es complementado o integrado además por su posesión material y exclusiva del predio, en el cual ha ejecutado actos a que sólo da lugar el dominio -como se acredita con los instrumentos públicos no objetados mencionados en el considerando decimocuarto precedente- la contraparte sólo exhibe título inscrito proveniente de un procedimiento administrativo cuya legalidad se encuentra en entredicho, según se ha planteado por la demandada, cuestión que corresponde dilucidar, debiendo decir, entretanto, que habrá de preferirse a quien ha demostrado contar con título inscrito acompañado de posesión legítima del predio, frente a quien cuenta únicamente con título de cuestionable naturaleza
    Más aún, y en lo que dice relación con la parte de las actoras, debe tenerse en consideración que éstas se encuentran en la actualidad sometidas a proceso como autoras del acreditado delito previsto y sancionado en el artículo 9 del decreto ley 2695, -que castiga a quien ?maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley??- por resolución de esta misma Corte de Apelaciones, conforme consta de la copia de la expedida el siete de abril pasado, agregada a fs. 184 y siguiente, relativa a la causa rol de segunda instancia número 855-2008, habiéndose configurado presunciones fundadas de participación de las mismas demandantes, en la calidad indicada, por medio de las confesiones contenidas en las declaraciones de María Lutgardina Aguilar Vidal, de fs.187 y de Gustavina Leonarda Aguilar Vidal, de fs.188, ambas prestadas el 06 de enero de 2005, quienes reconocieron no haber estado posesión material del predio que regularizaron por el conducto de Bienes Nacionales.
    DECIMOSEPTIMO.- Que, en cambio, la argumentación entregada por la demandada para fundamentar la impugnación del procedimiento administrativo tantas veces aludido, que culminó con el otorgamiento del título de dominio en favor de las actoras, y en base del cual éstas han sostenido su demanda, aparece acreditada en el proceso, desde que, por un lado, la demandada Forestal Tierra Chilena comprobó, de la forma relacionada, su posesión material, pública, exclusiva y excluyente del predio sub lite y que ejecutó en él actos propios únicamente del dominio; y, por la otra, que las mismas actoras han confesado no haberlo pose ddo en momento alguno, conforme se dijo antes, siendo ello suficiente para inferir, de manera indubitable, que en el antedicho procedimiento administrativo, no se cumplió con el presupuesto fundamental exigido en la legislación especial ya mencionada, en orden a estar el solicitante en posesión del predio a regularizar, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante 5 años, a lo menos, y los demás exigido en el artículo segundo en el decreto ley antedicho.
    Se acreditó además, al respecto, que el mismo inmueble estaba con antelación incorporado al sistema registral de la propiedad raíz, por regularización, conforme al mismo procedimiento, efectuada en el curso del año 1981 por don Juan Bautista Barra Saravia.
    DECIMOCTAVO.- Que la normativa contenida en el tantas veces citado decreto ley 2695, de 21 de julio de 1979, es propia del Derecho Publico, entendiendo por tal ?el conjunto de normas que rigen la organización y la actividad del Estado y los demás entes políticos menores (como el Municipio) o las relaciones entre los particulares y estos organismos políticos cuando actúan en su calidad de poder político o soberano?. (Curso de Derecho Civil de Alessandri y Somarriva, Editorial Nascimento, 1939, Pág. 25).
    DECIMONOVENO.- Que demostración de lo anterior son los considerandos o exposición de motivos que se anteceden al cuerpo normativo mismo del señalado decreto ley, que justifican su dictación aludiendo a la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas (que) genera problemas de índole socioeconómico progresivo al proceso productivo nacional (número 1); en el número siguiente se refiere a un sistema que tiende a regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o los tienen imperfectos; a propósitos de elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia e impedir el minifundio. Asimismo se infieren políticas o propósitos de bien común, de equidad y de garantía de derechos de terceros.
    VIGESIMO.- Que en las circunstancias recién descritas, resulta inconcuso que al procederse como se hizo por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bìo Bìo, al incoar el procedimiento administrativo de regularización de la propiedad raíz a que se refieren estos antecedentes, se contravino al derecho público chileno, en los términos de lo prevenido en el artículo 1462 del Código Civil, de manera que, por lo que en dicho obrar no puede concluirse sino que existe objeto ilícito, que autoriza la declaración de nulidad al respecto, en la forma prevista por el articulo 1682 y siguientes del Código Civil.
    VIGESIMO PRIMERO.- Que la declaración precedente, en atención al mérito general de los autos, quedará reducida solo a la parte que se precisara en lo resolutivo, habida cuenta de los efectos relativos de toda sentencia judicial, conforme se previene en el artículo tercero del Código Civil, y teniendo en consideración que ambas partes redujeron el predio en litigio únicamente a las 89,3 hectáreas que componen el lote número 1 de los tres en que se subdividió la hijuela número dos del inmueble denominado Los Patos de la comuna y provincia de Arauco, singularizada en la causa y según se dijo antes.
    VIGESIMO SEGUNDO.- Que se accederá a la petición de la demandada en orden a no reconocer eficacia jurídica al titulo que sostiene la acción interpuesta en la demanda, declaración que se referirá a dicho título en su integridad y no con relación solamente al retazo de 89, 3 hectáreas a que los litigantes redujeron la superficie de terreno en controversia, dado que el proceder irregular que condujo a la ilegitimidad del procedimiento administrativo respectivo, afectó, por su naturaleza, a la integridad del título así obtenido y no a parte de él.
    VIGESIMO TERCERO.- Que atendido lo expuesto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de lo demandado reconvencional y subsidiariamente.
    Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara;
    I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada, de 09 de abril de 2007, escrita a fs. 149 y siguientes, y, en consecuencia, se rechaza, con costas, la demanda reivindicatoria interpuesta por Gustavina Leonarda Aguilar Vidal y María Lutgardina Aguilar Vidal, en contra de la Forestal Tierra Chilena Limitada;
    II.- Que es nulo, de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, el título de dominio invocado por las actoras al intentar su demanda, que correinscrito a nombre de ellas a fs. 6, número 7 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco, año 2001.
    III.- Que, en consecuencia, el señor Conservador de Bienes Raíces de Arauco procederá a la cancelación de la inscripción de dominio singularizada en la decisión precedente.
    Regístrese y devuélvase oportunamente, con su custodia.
    Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.
    Se deja constancia que se expide la presente sentencia con esta fecha, por haberse hecho uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, asimismo, por haberse encontrado su redactor aquejado de enfermedad durante la mayor parte del período en que la causa se mantuvo pendiente de fallo.
    No firma la Fiscal Judicial señora Wanda Mellado Rivas por encontrarse ausente, no obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.
    Rol 1029-2007

  6. RESUMIENDO, EN COMPARACIÓN A LO QUE HIZO LA COMUNIDAD CAMPOS DE JAHUELCON ABSORVER TERRENOS DE JOSE OLIVARES GALECIO, DADO QUE LA COMUNIDAD SE ACOGIÓ MALICIOSAMENTE AL DECRETO LEY 2.695 DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES, ABSORVIO APP, MAS DE 4.000 HECTÁREAS DE ESTE SEÑOR, EN CONCECUENCIA, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE 1981, ES NULOOOOOO¡¿¿, Qué terrenos hablan que son propios, señor Mercado…usted que inventa..diga algo, qué pasó aquí en esta situación.

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