NOTIFICACIÓN
Primer Juzgado de Letras de San Felipe, ROL C-2989-2025, caratulado “ORTEGA/ANDES GOLD BUSINESS SPA” se ordenó con fecha 19 de marzo de 2026, notificar por aviso extractado la siguiente demanda y su proveído: JOSÉ ALAMIRO ORTEGA ARAVENA, minero, domiciliado en Avenida Manuel Rodríguez N°690, Llay Llay, a VS con respeto digo: Que vengo en interponer demanda, en juicio sumario, de término de contrato de arrendamiento de pertenencias mineras, cobro y restitución, en contra de ANDES GOLD BUSINESS SpA, empresa del giro de su denominación, representada por doña María Luisa Pinto Faundes, ambos con domicilio en Carretera San Martín 489, condominio Jacaranda, casa 14, comuna de Rinconada. Fundo la presente demanda en los antecedentes que paso a exponer: 1. Soy dueño de las concesiones de explotación mineras denominadas San Pedro 1 al 10 y San Pedro 2 1 al 10, las que se encuentran ubicadas en el sector Quebrada Casa de Piedra, comuna de Catemu, provincia de San Felipe, tal como se acredita con los documentos que acompaño en el primer otrosí. 2. Con fecha 15 de octubre de 2024 di en arrendamiento a Andes Gold Spa, representada por doña María Luisa Pinto Faundes, ambas concesiones mineras de explotación, esto es, San Pedro 1 al 10 y San Pedro 2 1 al 10, por espacio de 5 años. 3. El arrendamiento comenzó el día 15 de octubre de 2024, que es la fecha de autorización notarial, pues conforme la cláusula décima del contrato comenzó a regir desde tal autorización con una duración de 5 años. 4. La renta del arrendamiento se pactó en el 10% de las ventas netas, conforme se acuerda en la cláusula cuarta. 5.
Conforme la cláusula séptima del contrato, la arrendataria se obligó a extraer y vender como base mínima de producción: lotes de 200 (doscientas) Toneladas métricas de minerales, por periodos mensuales, a partir del 2 de enero de 2025, plazo que se considerará como de gracia para que haya efectuado los trabajos de instalación de
faena, tramitación de permisos y otro, necesarios para el fiel cumplimiento del contrato.
También -en la misma clausula- se pactó que, en el caso de no haber ventas, pagaría la arrendataria al arrendador la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) a cuenta de futuras regalías. 6. Por último, en la décima clausula octava se estipuló la obligación de que la arrendataria pagase la patente minera, a más tardar el día 25 de Marzo de cada año. 7. La demandada incumplió gravemente las obligaciones del contrato, al: a. No extraer la base mínima de producción. b. No vender la base mínima de producción. c. No pagar la suma de $400.000 mensuales. d.No pagar la patente minera de la concesión San Pedro 2 a al 10. 8. En efecto, hasta la fecha no ha hecho explotación de la mina, lo que me ha privado de la regalía acordada. 9. Tampoco me ha pagado la suma de $400.000 mensual en pago del remplazo de la regalía, por espacio de 8 meses hasta la fecha, lo que asciende a la suma de $3.200.000.- 10. Con fecha 27 de junio de 2025, transcurridos 3 meses desde el plazo original, tuve que pagar Yo la patente minera, por la suma de $481.495. 11. Ante el incumplimiento, y el mecanismo previsto en el mismo
contrato, con fecha 22 de julio de 2025 decidí poner término al contrato, fijando un plazo de 15 días para la restitución de la propiedad. La carta le fue enviada en la forma convenida en el con trato con fecha 25 de julio de 2025. 12. Al vencimiento del plazo de 15 días, esto es, al 10 de agosto de 2025 la demandada ni se había comunicado conmigo ni me había entregado la propiedad, actitud que se mantiene hasta el día de hoy. EL DERECHO 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 2. Conforme el artículo 167 del Código de Minería, los contratos relativos a concesiones mineras o
sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este Código, lo que no existe en la especie. 3. En efecto, el contrato de arrendamiento minero no está regulado en el Código de Minería, por lo que deben aplicarse las normas del arrendamiento del Código Civil y del contrato
de arrendamiento, dado el carácter legal de sus cláusulas. 4. El artículo 1942 del Código Civil y la cláusula cuarta del contrato establecen la obligación de pago de la renta mensual que el arrendatario debe hacer al arrendador. 5. Por su parte el artículo 1977 del Código Civil y décimo séptimo del contrato disponen que el no pago de la renta dará lugar a poner término al contrato. 6. Como se dijo, las partes estipularon en forma expresa la terminación del contrato en la cláusula décimo séptima, además de ampliar la sanción al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el contrato. 7. Junto con ello, se estipuló la restitución del inmueble en el plazo que se conceda (15 días), lo que se encuentra vencido por lo que procede la restitución inmediata, pues, aún las concesiones no son devueltas. 8. Que como se dijo la no extracción mínima, la no venta mínima, el no pago de la renta y el no pago de la patente denunciados, constituyen incumplimiento a las cláusulas del contrato de arrendamiento, dando derecho a esta parte a solicitar el pago de las rentas atrasadas, la restitución del pago de la patente y la terminación del contrato por incumplimiento contractual, y por ende, la restitución del inmueble, derechos que por este acto se ejercen. 9. Además del término del contrato y la restitución del inmueble la demandada deberá pagarme las rentas adeudadas y las que se devenguen durante el transcurso del juicio hasta la entrega de la propiedad. 10.
Finalmente, VS. es competente para conocer de esta acción, toda que la concesión se encuentra ubicada en la comuna de Catemu, la que se encuentra dentro de las comunas de su competencia, por lo que conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Minería que señala que el juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia, lo que se reafirma por lo dispuesto en el artículo 135 del Código Orgánico de Tribunales, que otorga competencia -a falta de estipulación, a elección del demandante: 1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada, siendo la segunda, como se dijo está en la comuna de Catemu. POR TANTO, Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1545, 1942, 1977 del Código Civil, 167 y 233 del Código de Minería PIDO A SS.: Tener por interpuesta demanda de terminación de contrato de arrendamiento, cobro y restitución, en contra de ANDES GOLD BUSINESS SpA, representada por doña María Luisa Pinto Faundes, ambos ya individualizados, ordenar se fije audiencia de estilo, y, en definitiva, acoger esta demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento, que la demandada debe pagarme las rentas adeudadas, las rentas que se devenguen durante el juicio, la restitución del pago de la patente, hasta la entrega del inmueble, debiendo restituir la propiedad arrendada en el plazo de tercero día de notificado el fallo, con expresa condenación en costas. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos, en la forma que indica. SEGUNDO OTROSI: Autorización comparecencia remota. TERCER OTROSI: Autorización que indica. CUARTO OTROSI: Patrocinio y Poder. Resolución a folio 4, San Felipe, seis de octubre de dos mil veinticinco.
Téngase por cumplido lo ordenado en folio 2 y proveyendo demanda de terminación de contrato de arrendamiento de pertenencias mineras, cobro y restitución en juicio sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería de fecha 02 de octubre de 2025, folio 1: A LO PRINCIPAL: Vengan las partes a comparendo a la
audiencia del quinto día hábil, después de la última notificación a las 11:00 horas de lunes a viernes, y si recayere en día sábado al siguiente día hábil en el horario señalado; AL PRIMER OTROSI: Por acompañados los documentos bajo apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y con citación. AL
SEGUNDO OTROSI: Como se pide, se autoriza al abogado de la parte demandante a comparecer por medios remotos a la audiencia de estilo fijada en la presente causa. La audiencia decretada se efectuará por plataforma zoom en la conexión: https://zoom.us/j/92921365858. AL TERCER OTROSI: Autorícese al Sr. Receptor judicial Franco Latín Suarez para practicar la notificación de la demanda en la comuna de Rinconada, conforme lo dispone el artículo 391 del Código Orgánico de Tribunales.
AL CUARTO OTROSI: Téngase presente el patrocinio y poder. Notifíquese personalmente. Escrito de folio 22, notificación por avisos. Resolución de folio 23: San Felipe, 19 de marzo de 2026. A la solicitud de la parte demandante de fecha 18 de marzo 2026 folio 22, se resuelve: Atendido el mérito de autos, como se pide,
notifíquese de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, por avisos publicados por tres veces en el Diario El Trabajo de San Felipe, además de un aviso inserto en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. Sin perjuicio de lo anterior, el aviso deberá contener además los datos necesarios de la demanda y de la resolución recaída en ella.
SECRETARIA



